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	<title>cámaras archivos - DataProtectPlus</title>
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	<title>cámaras archivos - DataProtectPlus</title>
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		<title>La instalación de cámaras en el coche puede sancionarse con 1500€</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Sylvia Fries]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 11 Nov 2020 17:37:03 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>La Agencia de Protección de Datos sanciona con esta cantidad a un ciudadano que colocó un dispositivo de grabación en la parte trasera de su vehículo por violar el derecho a la intimidad de los viandantes Es una tendencia global. Cada vez hay más conductores alrededor del mundo que deciden colocar una pequeña cámara de [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h5 class="articulo-subtitulo" style="text-align: center;"><strong>La Agencia de Protección de Datos sanciona con esta cantidad a un ciudadano que colocó un dispositivo de grabación en la parte trasera de su vehículo por violar el derecho a la intimidad de los viandantes</strong></h5>
<p>Es una tendencia global. Cada vez hay más conductores alrededor del mundo que deciden colocar una pequeña cámara de alta definición conectada a una tarjeta de memoria (<em>dashcam</em>) en el interior de sus coches para registrar todo lo que ocurre mientras van al volante. El objetivo es utilizar esas imágenes como prueba en caso de multa o accidente y despejar cualquier duda en un futuro proceso judicial.</p>
<p>Estos dispositivos, que pueden encontrarse en el mercado por menos de 100 euros, comenzaron a popularizarse en países con una alta tasa de siniestralidad, como Rusia, donde su uso no solamente es legal, sino que además es obligatorio para reducir los intentos de fraude a las aseguradoras y depurar responsabilidades. De hecho, estos <em>gadgets</em> se han hecho muy famosos por nutrir las redes sociales con cientos de videos virales en los que pueden verse impactantes choques e infracciones de tráfico de todo tipo.</p>
<p>En España no hay ninguna normativa específica que impida o castigue llevar una <em>dashcam</em> en el choche. Ahora bien, al estar en la frontera entre las grabaciones privadas y la videovigilancia, su utilización puede dar lugar a importantes sanciones, dependiendo de cómo y dónde sean ubicadas. Así lo demuestra una reciente resolución de la <strong>Agencia Española de Protección de Datos (AEPD)</strong> que multa con 1.500 euros a un vecino de Toledo que instaló uno de estos aparatos en parte trasera de su automóvil, enfocando hacia la calzada.</p>
<h3>Espacio público</h3>
<p>Según consta en el expediente sancionador, fue una patrulla de la Guardia Civil la que detectó la presencia de un dispositivo de grabación en la bandeja del maletero del automóvil cuando éste se encontraba aparcado en la vía pública. En concreto, se trataba de una cámara de 360 grados de la marca Xiaomi My Home Security que permite ser controlada con una aplicación y visionar las imágenes directamente desde un teléfono móvil.</p>
<p>Teniendo en cuenta el atestado y el reportaje fotográfico facilitados por los agentes de la Benemérita, la AEPD considera probado que el denunciado poseía un sistema de videovigilancia en el interior de su automóvil orientado hacia el espacio público &#8220;sin causa justificada&#8221; y que, por tanto, incumplió el artículo 5.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Este precepto establece, en esencia, que los datos personales captados por cualquier tipo de sistema de grabación serán &#8220;adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados&#8221;.</p>
<p>En este sentido, la AEPD argumenta que el control del tráfico y el espacio público es una competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, aunque reconoce el derecho de cualquier persona a captar imágenes en la calle, entiende que hacerlo de forma continuada vulnera el derecho a la intimidad de los viandantes. Especialmente cuando no hay un motivo concreto, como ocurrió en este caso.</p>
<h3>Cartel informativo</h3>
<p>El escrito recuerda que cualquier cámara a bordo debe orientarse &#8220;preferentemente hacia el espacio particular&#8221;.  Es decir, hacia el interior del coche, evitando &#8220;controlar zonas de tránsito&#8221;. Por otro lado, indica que necesariamente se tendrá que advertir a todas las personas que puedan ser grabadas con un cartel informativo, incluso en el caso de que se trate de cámaras &#8220;simuladas&#8221; o disuasorias, dado que &#8220;pueden llegar a sentirse intimidadas&#8221;. Dos requisitos que aparentemente chocan con el propósito con el que estos aparatos son normalmente instalados: para registar lo que ocurre en la calzada y desvelar la identidad de aquellos conductores o peatones que cometan ilegalidades.</p>
<p>Las infracciones del RGPD llevan aparejadas multas de hasta 20 millones de euros o del 4% de la facturación, en caso de que la infractora sea una empresa. Sin embargo, en el presente expediente la presidenta de la AEDP, Mar España, aclara que dada la gravedad de los hechos &#8220;se considera acertado imponer una sanción inicial de 1.500 euros, situada en la escala más baja para este tipo de comportamientos&#8221;. Contra la resolución ahora cabe recurso judicial por la vía contencioso-administrativa.</p>
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<p>Fuente: El PAÍS</p>
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		<title>¿Se pueden instalar cámaras de seguridad en la comunidad de vecinos?</title>
		<link>https://dataprotectplus.com/camaras-seguridad-comunidades/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Sylvia Fries]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 20 Jul 2020 17:35:31 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Cuando tienen lugar robos o daños en las zonas comunes o los garajes sin que se sepa quien ha sido el autor de los hechos, algunas comunidades de vecinos se plantean si pueden instalar cámaras de seguridad para evitar que vuelva a suceder. Pero desde la perspectiva de la privacidad, hay propietarios que pueden oponerse [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Cuando tienen lugar robos o daños en las zonas comunes o los garajes sin que se sepa quien ha sido el autor de los hechos, algunas comunidades de vecinos se plantean si pueden instalar cámaras de seguridad para evitar que vuelva a suceder. Pero desde la perspectiva de la privacidad, hay propietarios que pueden oponerse porque vulnera su derecho a la intimidad.</p>
<p>Ante estos intereses contrapuestos, hemos de decir que <strong>instalar cámaras de vigilancia en una comunidad de vecinos es posible y perfectamente legal, pero hay que tener en cuenta una serie de requisitos</strong> que se deben cumplir.</p>
<p>Vamos a ver cuáles son esos requisitos.</p>
<h2>1. Contar con el apoyo necesario en junta de vecinos</h2>
<p>El primer requisito y el más importante, es contar con el apoyo necesario de conformidad con el artículo 17.3 la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que <strong>es posible la instalación o la supresión de servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, siempre que se haya obtenido el quórum necesario</strong>, el cual, es de tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez representen 3/5 partes de las cuotas de participación o que es lo mismo el 60%.</p>
<h3></h3>
<h3 style="text-align: center;">“<strong>Para poner cámaras de seguridad necesitaremos el apoyo de al menos el 60% de los vecinos</strong>“</h3>
<h2></h2>
<h2>2. Poner placa distintiva que avise de su presencia</h2>
<p>El segundo de los requisitos, es poner una placa distintiva que avise de la presencia de cámaras de videovigilancia en la comunidad de vecinos. Esto no es más que <strong>un cartel informativo donde se avisa que se accede a una zona de videovigilancia</strong> donde se indique quien ha sido la persona que ha instalado la cámara y los datos de ante quién además de a qué lugar podemos dirigirnos para ejercer los derechos recogidos en la normativa de protección de datos, por lo que es muy importante de cumplir con el deber de informar así como dar de alta el fichero de videovigilancia en el AEPD.</p>
<div class="et_pb_module et_pb_text et_pb_text_7 et_pb_text_align_left et_pb_bg_layout_light">
<div class="et_pb_text_inner">
<h2></h2>
<h2>3. ¿Quién puede ver las imágenes captadas por las cámaras de vigilancia?</h2>
<p>No todos los vecinos tendrán derecho a visualizar las imágenes captadas, sino solamente aquellas personas que hayan sido designadas por parte de la comunidad de vecinos accediendo con un usuario y clave de acceso única.</p>
<div class="et_pb_module et_pb_text et_pb_text_8 et_pb_text_align_left et_pb_bg_layout_light">
<div class="et_pb_text_inner">
<h2></h2>
<h2>4. Solo se podrán captar imágenes de zonas comunes</h2>
<p>Por último, las imágenes que capten dichas cámaras sólamente pueden ser de zonas comunes. Es decir, en ningún caso <strong>ninguna cámara podrá registrar imágenes de la vía pública, ni otros espacios privados</strong>, a excepción del acceso a las viviendas sin grabar su interior.</p>
<h2></h2>
<h2>¿Cuándo se puede disponer de las grabaciones de las cámaras de seguridad?</h2>
<p>Con carácter general, <strong>las imágenes se pueden conservar un máximo de 30 días</strong>, pero si sucede algún acontecimiento por el que sea necesario custodiar la grabación, por ejemplo en caso de robo, se guardarán también las imágenes aunque por si pudieran ser requeridas por el juez.<br />
A todo esto, en caso de que se infrinja la normativa de protección de datos, l<strong>a Agencia Española de Protección de Datos podrá imponer multas</strong>, dependiendo si se trata de actuaciones leves, graves o muy graves.</p>
<p>En resumen, <strong>la instalación de cámaras de vigilancia en comunidades de vecinos es legal siempre y cuando cumplan con los requisitos mencionados</strong> y además su instalación responda a un fin concreto aprobado por la comunidad obteniendo el quórum necesario y se comunique su existencia a través de distintivos como son los carteles de zona videovigilada. Por eso, si estás pensando en instalar cámaras de seguridad en tu comunidad te aconsejamos que nos consultes para informarte de la normativa actual y evitar errores que puedan convertirse en problemas.</p>
<h2></h2>
<h2>Sanciones por infringir la normativa de protección de datos</h2>
<div class="slots solo">
<div class="spalte eins ">
<div class="layout">
<div class="wrapper">
<p class="textblock">Es importante conocer que las sanciones de la <a class="icon text link c1" title="en nueva ventana" href="https://www.aepd.es/areas/telecomunicaciones/index.html" target="_blank" rel="noopener noreferrer">Agencia Española de Protección de Datos</a> por infringir la normativa, ya sea por desconocimiento o mala gestión, pueden oscilar entre <strong>900 € y 600.000 euros, </strong>dependiendo de si se trata de una falta leve, grave o muy grave.</p>
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<p>&nbsp;</p>
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		<title>¿Qué pasa con las cámaras termográficas y la protección de datos?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Sylvia Fries]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 11 May 2020 11:46:27 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Blog]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) advertía hace días que el uso de estas cámaras genera un &#8220;importante impacto&#8221; en la privacidad de las personas. Además, el organismo de control lamentaba que grandes empresas y establecimientos de todo tipo estaban adoptando iniciativas como esta sin la &#8220;determinación previa&#8221; del Ministerio de Sanidad. Con todo, la [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<div class="clearfix text-formatted field field--name-body field--type-text-with-summary field--label-hidden field__item">
<p>La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) advertía hace días que el uso de estas cámaras genera <strong>un &#8220;importante impacto&#8221; en la privacidad de las personas.</strong> Además, el organismo de control lamentaba que grandes empresas y establecimientos de todo tipo estaban adoptando iniciativas como esta sin la &#8220;determinación previa&#8221; del Ministerio de Sanidad.</p>
<p>Con todo, la AEPD incide en que este tipo de actuaciones deben esperar a lo que diga Sanidad. &#8220;Hay un porcentaje de <strong>personas contagiadas sin síntomas que no presenta fiebre</strong>&#8220;, remacha el texto, que recuerda que además &#8220;puede haber personas que presenten elevadas temperaturas por causas ajenas al coronavirus&#8221;.</p>
<p>De hecho, el organismo de control asegura que estas medidas se han de aplicar con criterios sanitarios también por &#8220;proporcionalidad&#8221;. &#8220;Hasta qué punto es esa utilidad —la de las cámaras termográficas— suficiente para<strong> justificar el sacrificio de los derechos individuales</strong> que las medidas suponen, (&#8230;) y hasta qué punto se podrán sustituir por otras menos intrusivas&#8221;.</p>
<p>La AEPD teme que el uso de este tipo de cámaras, capaces de detectar la temperatura corporal de la gente,<strong> provoquen señalamientos públicos.</strong> Un ejemplo es cuando se impida el acceso a un establecimiento por presentar fiebre: la agencia entiende que se estaría &#8220;desvelando a terceros&#8221; que la persona afectada &#8220;puede haber sido contagiada por el virus&#8221;.</p>
<p>Lo cierto es que <strong>no hay normativa específica</strong> que ampare el uso de cámaras termográficas en establecimientos para controlar a clientes, por lo que las empresas como El Corte Inglés y otros tantos establecimientos comerciales que plantean hacer uso de ellas podrían acabar encontrándose con que <strong>no pueden implementar dicha tecnología.</strong></p>
<p>Es necesario precisar que la temperatura corpora<strong>l puede entenderse como un dato personal</strong> porque está asociado a una persona física, identificada o identificable aunque la cámara no lleva a cabo un tratamiento de datos. Es posible que si estas cámaras controlan el acceso a recintos cerrados sí podría realizarse un tratamiento de datos que, según la AEPD, habría que regular con urgencia estas herramientas.</p>
<p>La AEPD reconoce en un documento de preguntas habituales que &#8220;verificar si el estado de salud de los trabajadores puede constituir un peligro&#8221; es &#8220;obligatorio para el empleador&#8221;, y que <strong>esta labor &#8220;debería ser realizada por personal sanitario&#8221;. </strong></p>
<p>De momento, en el ámbito laboral, lo único que la AEPD ha dicho es que las tomas de temperatura <strong>&#8220;deben respetar la normativa de protección de datos,</strong> obedecer a la finalidad específica de contener el coronavirus, y no extenderse a otras finalidades distintas&#8221;.</p>
<h1 class="page-title"><span class="field field--name-title field--type-string field--label-hidden">Comunicado de la AEPD en relación con la toma de temperatura por parte de comercios, centros de trabajo y otros establecimientos</span></h1>
<p class="text-align-justify">La paulatina retirada de las medidas de confinamiento y limitación de la actividad económica y social está determinando la implantación de medidas encaminadas a prevenir nuevos contagios de COVID – 19.</p>
<p class="text-align-justify">Entre estas medidas se está incluyendo, aparentemente de forma generalizada y en muy variados entornos, la toma de temperatura de las personas para determinar la posibilidad de que puedan acceder a centros de trabajo, comercios, centros educativos u otro tipo de establecimientos o equipamientos.</p>
<p class="text-align-justify">En esta situación, la Agencia Española de Protección de Datos considera necesario destacar su preocupación por este tipo de actuaciones, que se están realizando sin el criterio previo y necesario de las autoridades sanitarias.</p>
<h3 class="text-align-justify">Tratamiento de datos personales sensibles</h3>
<p class="text-align-justify">Debe señalarse, en primer lugar, que este tipo de operación supone un tratamiento de datos personales que, como tal, debe ajustarse a las previsiones de la legislación correspondiente. Esta normativa contiene apartados específicos que contemplan situaciones como la actual, al tiempo que permiten seguir aplicando los principios y garantías que protegen el derecho fundamental a la protección de datos.</p>
<p class="text-align-justify">Este tratamiento de toma de temperatura supone una injerencia particularmente intensa en los derechos de los afectados. Por una parte, <strong>porque afecta a datos relativos a la salud de las personas</strong>, no sólo porque el valor de la temperatura corporal es un dato de salud en sí mismo sino también porque, a partir de él, se asume que una persona padece o no una concreta enfermedad, como es en estos casos la infección por coronavirus.</p>
<p class="text-align-justify">Por otro lado, los controles de temperatura se van a llevar a cabo <strong>con frecuencia en espacios públicos</strong>, de forma que una eventual denegación de acceso a un centro educativo, laboral o comercial estaría desvelando a terceros que no tienen ninguna justificación para conocerlo que la persona afectada tiene una temperatura por encima de lo que se considere no relevante y, sobre todo, que puede haber sido contagiada por el virus.</p>
<p class="text-align-justify">En último extremo, y dependiendo del contexto en que se aplique esta medida, las consecuencias de una posible denegación de acceso pueden tener un importante impacto para la persona afectada.</p>
<h3 class="text-align-justify">Criterios de implantación</h3>
<p class="text-align-justify">La aplicación de estas medidas y el correspondiente tratamiento de datos requeriría la <strong>determinación previa que haga la autoridad sanitaria competente</strong>, que en estos momentos es el Ministerio de Sanidad, de su necesidad y adecuación al objetivo de contribuir eficazmente a prevenir la diseminación de la enfermedad en los ámbitos en los que se apliquen, regulando los límites y garantías específicos para el tratamiento de los datos personales de los afectados.</p>
<p class="text-align-justify">En ese sentido, debe tenerse en cuenta, entre otras cuestiones, que según las informaciones proporcionadas por las autoridades sanitarias, hay un porcentaje de personas contagiadas asintomáticas que no presenta fiebre, que la fiebre no siempre es uno de los síntomas presentes en pacientes sintomáticos, en particular en los primeros estadios del desarrollo de la enfermedad, y que, por otro lado, puede haber personas que presenten elevadas temperaturas por causas ajenas al coronavirus.</p>
<p class="text-align-justify">Es por ello que estas medidas deben aplicarse solo atendiendo a los criterios definidos por las autoridades sanitarias, tanto en lo relativo a su utilidad como a su proporcionalidad, es decir, hasta qué punto esa utilidad es suficiente para justificar el sacrificio de los derechos individuales que las medidas suponen y <strong>hasta qué punto estas medidas podrían o no ser sustituidas, con igual eficacia, por otras menos intrusivas.</strong></p>
<p class="text-align-justify">Por otro lado, esos criterios deben incluir también precisiones sobre los aspectos centrales de la aplicación de estas medidas. Así, por ejemplo, la temperatura a partir de la cual se consideraría que una persona puede estar contagiada por la COVID – 19 debería establecerse atendiendo a la evidencia científica disponible. No debería ser una decisión que asuma cada entidad que implante estas prácticas, ya que ello supondría una aplicación heterogénea que disminuiría en cualquier caso su eficacia y podría dar lugar a discriminaciones injustificadas.</p>
<h3 class="text-align-justify">Principio de legalidad</h3>
<p class="text-align-justify">Como todo tratamiento de datos, la recogida de datos de temperatura debe regirse por los principios establecidos en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y, entre ellos, el principio de legalidad. Este tratamiento debe basarse en una causa legitimadora de las previstas en la legislación de protección de datos para las categorías especiales de datos (artículos 6.1 y 9.2 del RGPD).</p>
<p class="text-align-justify">En el caso de la comprobación de la temperatura corporal como medida preventiva de la expansión de la COVID – 19, <strong>esa base jurídica no podrá ser, con carácter general, el consentimiento de los interesados</strong>. Las personas afectadas no pueden negarse a someterse a la toma de temperatura sin perder, al mismo tiempo, la posibilidad de entrar en unos centros de trabajo, educativos o comerciales, o en los medios de transporte, a los que están interesados en acceder. Por tanto, ese consentimiento no sería libre, uno de los requisitos necesarios para invocar esta base legitimadora.</p>
<p class="text-align-justify">En el <strong>entorno laboral</strong>, y siempre que se hayan tenido en consideración las demás cuestiones que se abordan en esta comunicación, la posible base jurídica podría encontrarse en la obligación que tienen los empleadores de garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras a su servicio en los aspectos relacionados con el trabajo. Esa obligación operaría a la vez como excepción que permite el tratamiento de datos de salud y como base jurídica que legitima el tratamiento.</p>
<p class="text-align-justify">Sin embargo, y adicionalmente, el RGPD requiere también en estos casos que la norma que permita este tratamiento ha de establecer también <strong>garantías adecuadas</strong>. Dichas garantías habrán de ser especificadas por el responsable del tratamiento.</p>
<p class="text-align-justify">Esa base jurídica podría ser tenida en cuenta con un alcance amplio, atendiendo a que, aunque un centro o local estén destinados a unas finalidades específicas que impliquen que en ellos se concentren un elevado número de clientes o usuarios ajenos a la empresa que los gestiona, siempre estarán presentes en ellos personas trabajadoras sobre las que el empleador mantiene sus obligaciones.</p>
<p class="text-align-justify">Esta aproximación, no obstante, requiere de una adecuada ponderación entre el impacto sobre los derechos de los clientes o usuarios de estas medidas y el impacto en el nivel de protección de las personas empleadas. Esa ponderación debe basarse en diferentes factores. Ante todo, los criterios establecidos por las autoridades sanitarias. Pero también los relacionados con el mayor o menor riesgo que se pueda producir en cada caso concreto o con la posibilidad de aplicar medidas alternativas de protección para el personal. Por ejemplo, el riesgo será menor en un establecimiento en el que las personas empleadas estén físicamente separadas de la clientela que en otro en que esa barrera física no exista o sea más precaria.</p>
<p class="text-align-justify">En otros ámbitos en que no sea relevante esta base jurídica, cabría plantear la existencia de intereses generales en el terreno de la salud pública que deben ser protegidos. No obstante, esta posibilidad requeriría igualmente, como establece el artículo 9.2.i RGPD, de <strong>un soporte normativo a través de leyes</strong> que establezcan ese interés y que aporten las garantías adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades de los interesados.</p>
<p class="text-align-justify">La utilización del <strong>interés legítimo</strong> de los responsables del tratamiento como base legitimadora quedaría en todo caso excluida, por un doble motivo. Por una parte, porque ninguna disposición del artículo 9.2 del RGPD permite levantar la prohibición de tratamiento de datos sensibles por razones de interés legítimo (salvo que en determinadas materias así lo contemple el derecho de la Unión o de los Estados Miembro). Por otra, porque el impacto de este tipo de tratamientos sobre los derechos, libertades e intereses de los afectados haría que ese interés legítimo no resultara prevalente con carácter general.</p>
<h3 class="text-align-justify">Limitación de finalidad y exactitud de los datos</h3>
<p class="text-align-justify">La normativa de protección de datos contiene otras disposiciones que resultan también especialmente aplicables en el caso de las mediciones de temperatura como medida de prevención contra la expansión de la COVID – 19.</p>
<p class="text-align-justify">Entre los principios de protección de datos recogidos en el RGPD, debe mencionarse el de limitación de la finalidad. Este principio supone que los datos (de temperatura) solo pueden obtenerse con la finalidad específica de detectar posibles personas contagiadas y evitar su acceso a un determinado lugar y su contacto dentro de él con otras personas. Pero esos datos no deben ser utilizados para ninguna otra finalidad. Esto es especialmente aplicable en los casos en que la toma de temperatura se realice utilizando dispositivos (como, por ejemplo, cámaras térmicas) que ofrezcan la posibilidad de grabar y conservar los datos o tratar información adicional, en particular, información biométrica.</p>
<p class="text-align-justify">De igual modo, el principio de exactitud, aplicado en este contexto, implica que los equipos de medición que se empleen deben ser los adecuados para poder <strong>registrar con fiabilidad </strong>los intervalos de temperatura que se consideren relevantes. Esta adecuación debiera establecerse utilizando solo equipos homologados para estos fines y con criterios que tengan en cuenta esos niveles de sensibilidad y precisión. El personal que los emplee debe reunir los requisitos legalmente establecidos y estar formado en su uso. Conviene insistir, a este respecto, en el impacto que sobre los interesados tendría que la identificación de un posible indicador de la existencia de contagio resultara errónea como consecuencia de un equipo inapropiado o de un mal desarrollo de la medición.</p>
<h3 class="text-align-justify">Derechos y garantías</h3>
<p class="text-align-justify">En todo caso, los afectados siguen manteniendo sus derechos de acuerdo con el RGPD y siguen siendo de aplicación las demás garantías que el Reglamento establece, si bien adaptadas a las condiciones y circunstancias específicas de este tipo de tratamiento.</p>
<p class="text-align-justify">En ese sentido, debieran considerarse, entre otras, <strong>medidas relativas a la información </strong>a los trabajadores, clientes o usuarios sobre estos tratamientos (en particular si se va a producir una grabación y conservación de la información), u otras para permitir que las personas en que se detecte una temperatura superior a la normal puedan reaccionar ante la decisión de impedirles el acceso a un recinto determinado (por ejemplo, justificando que su temperatura elevada obedece a otras razones). Para ello, el personal deberá estar cualificado para poder valorar esas razones adicionales o debe establecerse un procedimiento para que la reclamación pueda dirigirse a una persona que pueda atenderla y, en su caso, permitir el acceso.</p>
<p class="text-align-justify">Es igualmente importante establecer los <strong>plazos y criterios de conservación</strong> de los datos en los casos en que sean registrados. En principio, y dadas las finalidades del tratamiento, este registro y conservación no debieran producirse, salvo que pueda justificarse suficientemente ante la necesidad de hacer frente a eventuales acciones legales derivadas de la decisión de denegación de accesos.</p>
<p class="text-align-justify">Debe señalarse, por último, que esta comunicación se refiere con carácter general a cualquier proceso de toma de temperatura en los escenarios más probables en este periodo de mitigación del confinamiento y limitaciones a la movilidad y a la actividad social y económica.</p>
<p class="text-align-justify">Sin embargo, dependiendo del tipo de tecnología que se emplee, puede ser necesario tomar en consideración otros elementos que, aunque relacionados con los mencionados, tienen una especial incidencia en una u otra de esas diferentes tecnologías.</p>
<p class="text-align-justify">Este es el caso de las <strong>cámaras térmicas</strong>, a las que ya se ha hecho alusión, en la medida en que pueden ofrecer posibilidades adicionales a la toma de temperatura y que, por ello, deben ser utilizadas prestando especial atención a los principios de limitación de finalidad y minimización de datos establecidos por el artículo 5.1 RGPD.</p>
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