La AEPD impuso una multa de 10.000 euros a los Hipermercados E. Leclerc por instalar cámaras de videovigilancia en una zona “reservada” en la que se cambiaban de ropa algunos trabajadores y donde almorzaban, sin haber sido consultados sobre el motivo de la presencia de las mismas.
La reclamada niega los hechos objeto de imputación, pero reconoce la presencia de cámaras con una doble finalidad: seguridad y control laboral, asumiendo ésta las funciones de responsable del tratamiento según pretende acreditar mediante contrato con el reclamante (sin aportar firmar por parte de este último).
Qué dice la ley sobre instalar cámaras de seguridad
La instalación de tales medios de videovigilancia en áreas de mayor expectativa de privacidad, como lugares de descanso o esparcimiento, vestuarios, aseos, comedores y análogos resulta lesiva en todo caso del derecho a la intimidad de los trabajadores (art. 89.2 LOPDGDD – LO 3/2018, 5 diciembre). “Artículo 89. Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo” , el cuál transcribirmos aquí:
1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.
En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica.
2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.
3. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores. La supresión de los sonidos conservados por estos sistemas de grabación se realizará atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de esta ley.
Puedes ver aquí la resolución sobre la instalación de las cámaras de video vigilancia
La AEPD resuelve que concurre una vulneración del art. 5.1 c) del RGPD, que dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (minimización de datos)”, no siendo proporcionada, por tanto, la instalación de cámaras en los indicados espacios.
Puedes encontrar la sanción y descargarla en el siguiente enlace:
https://www.aepd.es/es/documento/ps-00337-2021.pdf
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